APELACIÓN. EL TRIBUNAL DE ALZADA ESTÁ IMPEDIDO PARA ANALIZAR VIOLACIONES PROCESALES CUANDO SE RECURRE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
Del artículo 478 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, se desprende que atendiendo a su naturaleza jurídica, el recurso de apelación tiene dos características: su objeto es confirmar, revocar o modificar la sentencia o auto dictado en primera instancia; y, en su resolución no existe reenvío, de tal suerte que el tribunal de alzada debe examinar y resolver con plenitud de jurisdicción, los errores u omisiones cometidos en la sentencia apelada. Por ende, si el objeto de dicho medio de defensa es que el superior revoque o modifique el fallo recurrido, es inconcuso que en él no pueden introducirse cuestiones extrañas a esa finalidad, como son las violaciones procesales; además, al no existir reenvío, de resultar fundada alguna de dichas violaciones, la sentencia no podría revocarse para el efecto de ordenar la reposición del procedimiento, sin que tampoco pueda considerarse que el tribunal de apelación deba sustituirse al inferior a fin de subsanar tal violación procesal, pues su función es revisora. No es obstáculo a lo anterior el que el diverso numeral 508 de la codificación en cita ordene que, al conocer de dicho medio de impugnación, el tribunal de alzada se pronuncie sobre los motivos de inconformidad expresados, sin distinguir si éstos deben ser de índole procesal o sustantiva, pues acorde con lo anterior, en el recurso de apelación no pueden analizarse las violaciones al procedimiento planteadas en los agravios.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/165606-c5060957/apelacion-el-tribunal-de-alzada-esta-impedido-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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