PROMOCIONES RECIBIDAS EN LA OFICIALÍA DE PARTES DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL. SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, GOZAN DE LA PRESUNCIÓN DE HABERSE PRESENTADO EN ORIGINAL Y CON FIRMA AUTÓGRAFA DEL PROMOVENTE.
Recibida una promoción en un órgano jurisdiccional, el juzgador respectivo tiene la obligación de pronunciarse al respecto en el sentido que en derecho proceda; sin embargo, no cualquier escrito o documento puede considerarse como una promoción, sino sólo aquel que revele la voluntad del interesado de promover o intervenir de cualquier modo en un juicio o procedimiento; voluntad externada generalmente mediante signos distintivos como es la firma autógrafa del interesado o, en ciertos casos, con la impresión de una huella digital. En esos términos, cobra singular relevancia el acto mediante el cual el responsable de la oficialía de partes del órgano jurisdiccional recibe el escrito en el que ha de constar la promoción de mérito, acto que reviste la naturaleza de oficial y formal, en la medida que consiste no sólo en la recepción del documento respectivo, sino implica también la obligación de verificar que se dirija al órgano relativo y, entre otras cuestiones, que se encuentre firmado de manera autógrafa por quien aparece como promovente, de no ser así, el encargado de esa oficialía debe hacer constar de manera expresa esa circunstancia, pues aun cuando pudiera no estar facultado legalmente para rechazar la recepción de un documento presentado en esos términos, se encuentra naturalmente constreñido a verificar qué es lo que recibe, esto es, una promoción o un simple documento sin firma y, en su caso, debe asentar en el sello o leyenda de recepción, la ausencia de firma o la dificultad para determinar si es autógrafa (en el caso de que aparezca aparentemente reproducida por medio de fotocopiado, de manera facsimilar, etcétera). Por consiguiente, recibido un escrito en una oficialía de partes con las formalidades correspondientes a una promoción, goza de la presunción de haber sido presentado en original y con la firma autógrafa del promovente, salvo prueba en contrario, que puede ser, entre otras, la razón relativa a la ausencia de la firma o a la dificultad para determinar si es autógrafa. Ahora bien, la presunción de mérito, no desvirtuada mediante prueba alguna, debe estimarse suficiente para dar curso a la respectiva promoción y acordar lo que a su sentido en derecho proceda, ya que aplicar un criterio diverso dejaría en estado de indefensión al promovente, quien además de gozar de esa presunción de haber presentado el escrito original con firma autógrafa (de otra manera no se le hubiera recibido o se habría asentado razón de la irregularidad), no tendría otro medio eficaz para comprobar que entregó una promoción; y, por si fuera poco, en casos como el descrito, se podrían solapar actos irregulares en los que se encubriera la pérdida o mal uso de la promoción por el personal del órgano jurisdiccional en detrimento de los derechos del promovente.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/165705-be6cfe7d/promociones-recibidas-en-la-oficialia-de-partes-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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