REVISIÓN DE GABINETE. ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 47 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE CONTEMPLA LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA DE LA VISITA DOMICILIARIA CUANDO UN CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO DICTAMINA LOS ESTADOS FINANCIEROS DEL CONTRIBUYENTE.
El citado precepto legal, por lo que hace a la obligación de la autoridad hacendaria de concluir anticipadamente la visita domiciliaria cuando el contribuyente dictaminó sus estados financieros por contador público autorizado, es aplicable a ésta, pero no a la revisión de gabinete, ya que si bien ambas tienen como fundamento el artículo 16 de la Constitución General de la República, lo cierto es que su regulación en el Código Fiscal de la Federación es distinta, toda vez que el legislador tratándose de las visitas domiciliarias las reguló extensivamente en los artículos del 43 al 49 de este último ordenamiento, con lo que pretendió dar la mayor seguridad al visitado para que se lesionara lo menos posible su derecho de inviolabilidad del domicilio, lo que no se transgrede con las revisiones de gabinete, las cuales se llevan a cabo en el domicilio de la autoridad exactora. Además, los dictámenes emitidos por contador público autorizado no obligan a las autoridades hacendarias, pues son opiniones de carácter técnico que pueden revisarse previa o simultáneamente al ejercicio de otras facultades de comprobación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/166078-b0b87be0/revision-de-gabinete-es-inaplicable-el-articulo-47 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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