REPRESENTANTES DEL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. DEBE ABSOLVÉRSELES DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS A LAS PERSONAS FÍSICAS QUE EJERCEN LA FUNCIÓN DE DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE HAYAN O NO COMPARECIDO A JUICIO.
Si el trabajador demanda a diversas personas, una moral y otras físicas, y estas últimas son administradores de la primera, no deben ser condenadas respecto de una idéntica relación laboral, en virtud de que en términos del artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo las personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, sólo fungen como representantes del patrón; y, en tal virtud, la persona moral será la única que esté sujeta al vínculo contractual, ya que sería ilógico estimar que una misma persona preste sus servicios para dos patrones distintos de manera simultánea y horario en un centro de trabajo. Consecuentemente, si en el juicio los codemandados personas físicas ejercían actos y funciones de dirección, no se encuentran sujetos al vínculo laboral, y debe absolvérseles de las prestaciones reclamadas, independientemente de que hayan o no comparecido a juicio, ya que la relación contractual es única y se da con la sociedad demandada.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/166303-c80f9379/representantes-del-patron-en-terminos-del-articulo-11 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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