SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS CIVILES DEL SENTENCIADO. SU IMPOSICIÓN NO REQUIERE LA PETICIÓN EXPRESA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La suspensión de los derechos civiles del sentenciado a que se refieren los artículos 45, fracción I, y 46 del Código Penal Federal, durante la extinción de una sanción privativa de la libertad, no requiere la petición expresa del Ministerio Público porque su imposición se surte por ministerio de ley, en tanto que no se trata de una sanción autónoma o independiente, sino de una consecuencia necesaria de la pena de prisión. En efecto, con la imposición de la pena privativa de la libertad, por así disponerlo la ley, se suspenden los derechos civiles del sentenciado, y en virtud de la naturaleza accesoria de esta sanción, su duración dependerá de la pena principal; de ahí que el juzgador puede declarar en la sentencia la suspensión aludida sin que medie petición expresa del representante social. Además, ello es así, habida cuenta que la pena de prisión constituye un obstáculo material -más que jurídico- para ejercer los derechos civiles previstos en el indicado artículo 46 -tutela, curatela, ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes-, los cuales requieren la presencia física y libertad de acción frente a los sujetos que se encuentran en el otro extremo de la relación civil, lo que no puede ocurrir mientras se esté privado de la libertad, pues aunque no se impusiera la suspensión mencionada subsistiría la imposibilidad material para ejercer tales derechos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/167054-9ab16c3e/suspension-de-los-derechos-civiles-del-sentenciado-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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