REVISIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 88 DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. LOS APODERADOS DE LA AUTORIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO.
En la ley citada, que regula lo atinente al recurso que pueden interponer las autoridades ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente contra las resoluciones dictadas por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal al resolver el recurso de apelación, no se prevé la figura del apoderado por parte de las autoridades, y esta omisión es lógica y justificada porque la representación de éstas a través de un mandatario designado por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con base en los acuerdos delegatorios de la Dirección General de Servicios Legales del Distrito Federal, opera únicamente cuando aquéllas actúan como personas morales de derecho privado, supuesto en el cual se involucran exclusivamente sus intereses patrimoniales; empero, tratándose de actos realizados en ejercicio del poder público que les compete, como es el caso de los que se juzgan en el juicio contencioso administrativo local, en el que se analiza su legalidad o ilegalidad, su defensa deben realizarla aquéllas directamente o bien quienes las suplan en su ausencia, e incluso, por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, la cual podría intervenir en los actos procesales en que se permita la participación de autorizados en términos del artículo 35 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. En esa virtud, se concluye que los apoderados de la autoridad carecen de legitimación para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 88 de la indicada Ley.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/167176-441379a8/revision-prevista-en-el-articulo-88-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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