REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA FACULTAD DE UNA AUTORIDAD PARA REPRESENTAR A OTRA NO LE OTORGA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA PARA INTERPONER ESE RECURSO, PUES PARA ELLO ES NECESARIO TENER EL CARÁCTER DE DEMANDADA EN EL JUICIO DE ORIGEN O BIEN, HABER SIDO AUTORIZADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.
Conforme al artículo 88 de ese ordenamiento legal, las autoridades pueden interponer el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente contra las resoluciones de la Sala Superior. Ahora bien, una de las partes de la relación procesal en el juicio contencioso administrativo son los demandados, mencionados en los diferentes incisos de la fracción II del artículo 33 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, quienes de conformidad con el numeral 35 de la citada ley, pueden autorizar para oír y recibir notificaciones en su nombre a cualquier persona con capacidad legal, la cual además, tiene facultades para interponer recursos, como el previsto en el artículo 88 del propio cuerpo legal. De ese modo, con el objeto de tener legitimación procesal activa para interponer el recurso de revisión contencioso administrativo, se requiere que la autoridad tenga el carácter de demandada en el juicio natural o haber sido autorizada en términos del artículo 35 de la ley multicitada; de ahí que la circunstancia de que algún ordenamiento legal otorgue atribuciones a determinada autoridad para representar a una diversa en ciertos medios de impugnación, resulta insuficiente para considerar que se tiene esa legitimación.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/176460-33fd6a27/revision-contencioso-administrativo-la-facultad-de-una-autoridad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- AUTORIZADO POR LAS AUTORIDADES DEMANDADAS. CARECE DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 88 DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOS (I.6o.A.37 A )
- AUTORIZADO POR LAS AUTORIDADES DEMANDADAS. CARECE DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 88 DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOS (55)
- REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA POLICÍA JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL CARECE DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA PARA INTERPONE (I.7o.A.373 A)
- REVISIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 88 DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. LOS APODERADOS DE LA AUTORIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERP (2a./J. 48/2009)
- CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. LOS AUTORIZADOS POR LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO, ESTÁN FACULTADOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN SU REPRESENTACIÓN [TES (67 (H))
- CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. LOS AUTORIZADOS POR LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO, ESTÁN FACULTADOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN SU REPRESENTACIÓN. (2a./J. 110/2003)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis