ISSSTE. LA MODIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA TENER DERECHO A UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, DE RETIRO POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS O DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).
El artículo 123, Apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece los derechos mínimos de seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado, como son entre otros, la jubilación, invalidez, vejez y muerte, sin señalar los términos o condiciones conforme a los cuales deberán otorgarse las prestaciones correspondientes, de lo que se sigue que la facultad conferida al legislador para regular tales aspectos no encuentra en el citado precepto constitucional limitación o condición alguna. En ese orden, de la exposición de motivos de la ley reclamada se advierte que la razón fundamental que originó la reforma al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es la crisis financiera por la que atraviesa y que reduce su capacidad para hacer frente a sus obligaciones, siendo el problema más grave el pago de las pensiones, lo que se explica porque con el paso de los años la esperanza de vida se ha incrementado y la edad promedio de retiro ha disminuido, lo que genera un incremento en su duración, habida cuenta que el número de cotizantes por pensionado se ha reducido considerablemente; también, el Instituto presenta un déficit de flujo de caja que año con año tiene que ser subsidiado por el Gobierno Federal ante un mayor requerimiento de servicios de salud, además de que el perfil epidemiológico de la población cambió de enfermedades infecciosas a enfermedades crónico degenerativas que son más costosas y prolongadas. En esas condiciones, el establecimiento de una edad mínima para poder gozar de una pensión de jubilación o el aumento en el caso de las de retiro por edad y tiempo de servicios o de cesantía en edad avanzada, se encuentra plenamente justificado, motivo por el que no existe violación a la garantía de seguridad social contenida en el citado precepto constitucional.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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