COPROPIEDAD. TRATÁNDOSE DE LA ACCIÓN DE VENTA JUDICIAL DE LA COSA EN COMÚN, EL ELEMENTO CONSISTENTE EN LA FALTA DE ACUERDO ENTRE LOS COPROPIETARIOS PARA ADJUDICAR EL BIEN A UNO DE ELLOS CONSTITUYE UN HECHO NEGATIVO, POR LO QUE NO CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA A QUIEN LO INVOCA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
Conforme al artículo 223 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, por regla general corresponde al actor acreditar los hechos constitutivos de su acción. Ahora bien, tratándose de la acción de venta judicial de la cosa en común, contenida en el artículo 937 del Código Civil de dicha entidad federativa, cuyos elementos constitutivos son: 1) la existencia de la copropiedad, 2) sobre un bien indivisible o que no admite cómoda división y 3) la falta de acuerdo entre los copropietarios para adjudicárselo entre ellos, aunque en principio podría sostenerse que corresponde al actor acreditar la totalidad de dichos elementos, se advierte que el último constituye un hecho de carácter negativo que, por disposición expresa de la ley, no existe carga de la prueba para la parte que la hace valer. Ello es así, porque se refiere a la falta de -ausencia, omisión, inexistencia- de acuerdo entre los copropietarios para adjudicar el bien a uno de ellos; esto es, si la regla que rige la carga de la prueba de los hechos negativos (artículo 224, fracción I, del código procesal mencionado) no necesariamente impone el onus probandi al actor, sino a quien descansa su pretensión o su defensa en una negativa que, no siendo indefinida, envuelve la afirmación de un hecho, resulta evidente que en caso contrario, es decir, cuando la pretensión o defensa descansa en una negativa que no envuelve la afirmación de un hecho, no hay carga probatoria alguna para quien esgrime dicha negativa, porque sería imposible probarla. Así, la negativa que sostiene que no hay acuerdo alguno entre los copropietarios para la adjudicación del bien a uno de ellos, no admite un hecho positivo en su lugar ni envuelve una afirmativa y, por ende, no puede exigirse a quien la sostiene que la pruebe. Además, lo anterior no implica riesgo de indefensión para el copropietario demandado, pues éste podrá excepcionarse y desvirtuar la indicada negativa aduciendo que sí existe el convenio o que está dispuesto a celebrarlo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/169522-e6ef7516/copropiedad-tratandose-de-la-accion-de-venta-judicial · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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