REVISIÓN FISCAL. POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY DICHO RECURSO SÓLO PUEDE INTERPONERSE POR CONDUCTO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO IMPUGNADO Y NO POR EL TITULAR DE LA DEPENDENCIA U ORGANISMO DESCONCENTRADO O DESCENTRALIZADO DEL QUE AQUÉLLA DEPENDA, AUN CUANDO ÉSTE HAYA SIDO PARTE EN EL JUICIO DE NULIDAD.
Del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que el recurso de revisión únicamente puede interponerse por la autoridad que emitió el acto impugnado, por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, y no por el titular de la dependencia u organismo desconcentrado o descentralizado del que dependa la autoridad demandada, aun cuando éste haya sido parte en el juicio de nulidad, pues ello no lo legitima para que por conducto de la unidad encargada de su defensa jurídica interponga el recurso, pues los intereses del Estado ya se encuentran representados por la defensa que realiza la autoridad demandada que emitió el acto, quien es la que realmente está en posibilidad legal de defenderlos a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica. Por tanto, a fin de alcanzar el equilibrio o equidad en los medios de defensa con que cuentan los afectados por las resoluciones dictadas en los juicios de nulidad (actor y demandado), seguidos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, éstos deben hacerse valer sólo por quienes resulten afectados directamente por dichas resoluciones y por conducto de quienes legalmente deban representarlos; de tal suerte que si la revisión fiscal fue creada para equilibrar la defensa de las autoridades con la de los particulares, que cuentan con el juicio de amparo para defender sus garantías, las reglas deben ser, en lo posible, similares para ambos; por tanto, sólo podrá interponer el recurso la autoridad emisora del acto impugnado en el juicio de nulidad por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, por ser a ésta a quien afectan directamente las resoluciones que tienden a nulificar sus actos y quien actúa en defensa de los intereses del Estado.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/170189-73cb2e45/revision-fiscal-por-disposicion-expresa-de-la-ley · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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