REVISIÓN FISCAL. SÓLO PODRÁ INTERPONER ESE RECURSO LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD POR CONDUCTO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE SU DEFENSA JURÍDICA.
De una interpretación armónica de la fracción II del artículo 198 y del párrafo primero del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, se infiere que el recurso de revisión únicamente puede interponerse por la autoridad que emitió el acto impugnado, esto es, la autoridad demandada por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, y no así las autoridades a que se refiere la fracción III del citado artículo 198, es decir, los titulares de la dependencia o entidad de la administración pública federal, Procuraduría General de la República o Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, de la que dependa la autoridad demandada, ni siquiera por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, pues aun cuando tienen el carácter de autoridad y de parte en el juicio de nulidad, no lo tienen de autoridad demandada, ya que la intención del legislador según la exposición de motivos correspondiente a las reformas de mil novecientos ochenta y siete, fue la de hacer procedente ese medio de defensa únicamente para las autoridades demandadas; esto, con la salvedad que establece el propio artículo 248 en relación con los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, en los cuales el recurso sólo podrá ser interpuesto por el secretario de Hacienda y Crédito Público. De interpretarse este último numeral en el sentido de que tanto las autoridades demandadas como las que fueron parte en el juicio de nulidad pudieran interponer el recurso, implicaría un retroceso en la equidad procesal de los medios de defensa para el actor y el demandado, generándose un rezago innecesario ante la multiplicidad de recursos interpuestos por autoridades que no intervinieron en la emisión del acto impugnado en dicho juicio y que, si bien, son parte en éste por los intereses que representan para el Estado, estos intereses ya se encuentran protegidos por la defensa que realice la autoridad demandada que emitió el acto, quien es realmente la que está en posibilidad legal de defenderlos a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica. Por tanto, a fin de alcanzar el equilibrio o equidad en los medios de defensa con que cuentan los afectados por las resoluciones dictadas en el juicio de nulidad (actor y demandado) seguido ante el actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, éstos deben hacerse valer sólo por quienes resulten afectados directamente por dichas resoluciones y, en su caso, por conducto de quienes legalmente deban representarlos, de tal suerte que si la revisión fiscal fue creada para equilibrar la situación de las autoridades que acuden en defensa de sus actos, con la de los particulares que ya contaban con el juicio de amparo para defender sus garantías, se infiere que las reglas deben ser, en lo posible, similares para ambos y, por tanto, se insiste, sólo podrá interponer el recurso la autoridad emisora del acto impugnado en el juicio de nulidad por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, por ser a ésta a quien afectan directamente las resoluciones que tienden a nulificar sus actos.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/180068-11a43063/revision-fiscal-solo-podra-interponer-ese-recurso-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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