REVISIÓN FISCAL. LEGITIMACIÓN, NO LA TIENE EL ÓRGANO ADMINISTRATIVO ENCARGADO DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL TITULAR DE LA DEPENDENCIA O ENTIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, SÍ ÉSTE NO EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO.
La interpretación realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al artículo 248, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en la jurisprudencia 2a./J. 59/2001, determinó que la autoridad legitimada para promover el recurso de revisión fiscal, es la unidad encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada, por ser ésta la que cuenta con el personal capacitado y con los elementos necesarios para tal efecto. En congruencia con dicho criterio y por mayoría de razón, el titular de la dependencia que no intervino en la emisión de la resolución impugnada carece de legitimación procesal para interponer el recurso de que se trata, no obstante lo establecido en el artículo 198 del Código Fiscal de la Federación, que señala que son partes en el juicio de nulidad la autoridad que emitió la resolución impugnada y su superior jerárquico, ya que la intervención de esta última como parte en el juicio no le da el carácter de autoridad demandada en sentido material, pues su intervención obedece a la relación jerárquica con la que está estructurada la administración pública federal, razón por la cual debe tener conocimiento de los actos que emiten los subordinados que son materia de impugnación, constituyendo ello uno de los medios de control y vigilancia en el desempeño de los servidores públicos de nivel inferior, por lo que el superior jerárquico carece de legitimación para interponer el recurso de revisión, aun cuando lo haga a través de la unidad jurídica correspondiente, situación diversa es la que se presenta con la autoridad emisora del acto impugnado, que sí tiene el carácter de autoridad demandada, al así establecerlo de manera expresa la fracción II del precepto en cita, siendo a ella a la que le interesa el resultado del juicio de nulidad, ya que en su caso es la que se encuentra obligada a dar cumplimiento a los efectos de la sentencia respectiva. Con base en lo anterior a pesar de que el artículo 248 del código tributario, sólo refiere que las resoluciones de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa pueden ser impugnadas por la "autoridad" a través de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica, sin precisar a qué autoridades de las establecidas en el citado artículo 198 se refiere, debe entenderse que la autoridad legitimada para interponer el recurso de revisión es la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la autoridad emisora del acto impugnado, ya que es la que cuenta con el personal capacitado y con los elementos necesarios para asegurar una adecuada defensa y no la correspondiente al superior jerárquico.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/181014-31de8fb5/revision-fiscal-legitimacion-no-la-tiene-el-organo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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