RECLAMACIÓN EN AMPARO. LA INTERPOSICIÓN DE ESE RECURSO, CUANDO EL RECURRENTE RADICA FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE EMITIÓ EL ACUERDO IMPUGNADO, NO DEBE HACERSE ANTE UNO DISTINTO AUN CUANDO POR SU CONDUCTO SE LE HUBIERA NOTIFICADO.
Del artículo 103 de la Ley de Amparo se advierte que el recurso de reclamación procede contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito, y deberá interponerse por escrito dentro de los 3 días siguientes al en que surta sus efectos la notificación, el cual deberá presentarse ante el tribunal correspondiente al Presidente que dictó la resolución impugnada, y no ante una autoridad distinta, pues en este caso no se interrumpe el plazo. En ese sentido, si el recurrente radica fuera del lugar de residencia del órgano que dictó el auto de trámite impugnado, el referido recurso no deberá interponerse ante un órgano distinto, aun cuando tal auto hubiese sido notificado por su conducto, porque este hecho no faculta al interesado para interponer el recurso en esos términos, ya que no existe disposición legal que así lo establezca y sí, por el contrario, el artículo 25 de la ley citada prevé la forma de hacerlo cuando el recurrente radica fuera de la jurisdicción del tribunal emitente del acto que pretende impugnarse, al señalar que las promociones se tendrán por hechas en tiempo si los escritos relativos se depositan, dentro de los plazos legales, en la oficina de correos o de telégrafos que corresponda al lugar de su residencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/170913-c57133da/reclamacion-en-amparo-la-interposicion-de-ese-recurso · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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