TÍTULOS DE CRÉDITO. CORRESPONDE AL ACTOR LA CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO A LA EXCEPCIÓN SOBRE LA CALIDAD JURÍDICA DE LA PERSONA QUE LOS FIRMA.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los títulos de crédito constituyen una prueba preconstituida del derecho de crédito consignado en ellos, de manera que los aportados en un juicio se presumen válidos salvo prueba en contrario. Por otra parte, el artículo 1195 del Código de Comercio establece como regla general que quien niega no está obligado a probar su dicho, mientras que el artículo 1196 de ese ordenamiento prevé como excepción el supuesto en que la negación implique desconocer una presunción legal, la cual tratándose de los títulos de crédito se refiere solamente a los elementos descriptivos del ámbito de validez del derecho de crédito consignado en ellos, y no a las condiciones consideradas por la ley como necesarias para generar dicho derecho. En ese tenor, se concluye que cuando la excepción del demandado, contra quien se pretende hacer efectivo el cobro de un título de crédito, consiste en señalar que quien lo suscribió en representación de la persona moral emisora no contaba con facultades para hacerlo, corresponde al actor la carga de probar que contrariamente a lo aseverado por el excepcionante, dicho firmante sí tenía dichas atribuciones, pues la calidad de quien firma el título de crédito no goza de presunción legal alguna en su favor, y conforme al artículo 1195 referido, "el que niega no está obligado a probar".
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/171894-2a010e5f/titulos-de-credito-corresponde-al-actor-la-carga · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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