MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. LOS ARTÍCULOS 23, FRACCIÓN XXVI, Y 34, FRACCIÓN XIX, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, QUE ESTABLECEN REGLAS PARA SU RATIFICACIÓN, NO TRANSGREDEN LOS PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA JUDICIAL Y DE DIVISIÓN DE PODERES.
Los citados preceptos al establecer la facultad del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco de elaborar un dictamen técnico en el que analice y emita opinión sobre la actuación y el desempeño de los Magistrados que lo integran, y la facultad del Presidente del propio Tribunal de remitirlo al Congreso del Estado, a fin de que decida sobre su ratificación, no generan interferencia o intervención por parte del Poder Legislativo, ni mucho menos dependencia o subordinación del Poder Judicial y, por ende, no transgreden los principios de independencia judicial y de división de poderes contenidos en los artículos 49 y 116 de la Constitución de la República, porque conforme al artículo 61, párrafo tercero, de la Constitución de dicha entidad federativa se facultó al Poder Legislativo para que decida soberanamente sobre la ratificación o no ratificación de los Magistrados del mencionado Tribunal, mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, lo cual significa una autorización para que el Congreso Local tenga injerencia legal en dicho procedimiento, y constituye un ejemplo de la colaboración de Poderes en la realización de ciertas funciones normativas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/172474-7ae26189/magistrados-del-supremo-tribunal-de-justicia-del-estado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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