AMPARO CONTRA LEYES. CORRESPONDE AL JUZGADOR, Y NO AL QUEJOSO, ALLEGARSE DE LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO, SI SE IMPUGNA POR VICIOS PROPIOS EL PROCESO LEGISLATIVO.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 17/97, de rubro: "PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCESALES. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ALLEGÁRSELAS CUANDO LAS ESTIME NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO." (consultable en la página 108, Tomo V, febrero de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta); puntualizó y explicó tres vertientes fundamentales que deben ser atendidas para poder determinar en qué supuestos corresponde a los Jueces de Distrito la obligación directa de recabar, de manera oficiosa documentos o constancias, a saber: a) Cuando se trate de pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime "necesarias" para la resolución del asunto, debiendo entender dicha necesidad, como la estrecha vinculación que la misma tiene con el acto reclamado, de modo tal que de no tenerse a la vista ese medio de convicción, el juzgador se encuentre en una imposibilidad jurídica de hacer el pronunciamiento correspondiente sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto que se reclame; b) El tercer párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, al referirse literalmente a "pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto", debe entenderse como la obligación que se impone al juzgador de recabar, indistintamente, todos aquellos elementos de convicción, pruebas y actuaciones necesarias para emitir un fallo; y, c) Que esa obligación de recabar pruebas de oficio, tendrá lugar también cuando se esté en la hipótesis contemplada en el párrafo segundo del artículo 149 de la Ley de Amparo, esto es, cuando la autoridad acepta la existencia del acto reclamado, envía al efecto diversas constancias para apoyar la legalidad del mismo, pero omite remitir la relativa al acto reclamado, entonces surge la obligación del Juez de Distrito; y tales supuestos se ven colmados si el quejoso reclama, por vicios propios, las diversas etapas del proceso legislativo que dio origen a las disposiciones legales que asimismo tilda de inconstitucionales, cuando tales actos han sido aceptados por las autoridades responsables a quienes les atribuyó dicho proceso legislativo, al rendir su informe justificado. Constancias que si bien no son pruebas rendidas ante las autoridades responsables, sí constituyen actos emitidos dentro de un proceso de índole legislativo, que conforman "actuaciones procesales", por obrar dentro del seno del congreso respectivo, posibles de recabar oficiosamente; que de no tenerse a la vista podría traducirse en una imposibilidad jurídica para hacer el pronunciamiento correspondiente sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho acto reclamado. Todo lo cual hace inaplicable la obligación que impone al directo quejoso el artículo 152 de la Ley de Amparo, ante el deber procesal que en estos casos tiene el Juez de Distrito de allegarse de esas probanzas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/172623-8427f274/amparo-contra-leyes-corresponde-al-juzgador-y-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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