INFORME JUSTIFICADO Y AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. SUS RESPECTIVAS PRESENTACIÓN Y CELEBRACIÓN DEBEN REGIRSE POR EL ARTÍCULO 156 DE LA LEY DE AMPARO, TRATÁNDOSE DE LOS CASOS A QUE SE REFIERE EL NUMERAL 37 DE DICHO ORDENAMIENTO.
Del Capítulo IV del Título Segundo de la Ley de Amparo y de la tesis P./J. 54/2000, se advierten los lineamientos para la presentación del informe justificado que deben rendir las autoridades responsables, la fecha en que debe celebrarse la audiencia constitucional y los supuestos en que ésta ha de diferirse o suspenderse, así como las siguientes reglas generales: 1) que dicho informe debe rendirse por las responsables en un término de cinco días, o 2) cuando menos con la suficiente anticipación -ocho días antes de la celebración de la audiencia-, para que sea del conocimiento de las partes y éstas puedan oponerse, 3) de lo contrario, el Juez puede diferir o suspender la audiencia, a petición del quejoso o del tercero perjudicado, o de oficio y por una sola vez si éstos no comparecen a la audiencia para solicitarlo. Sin embargo, el artículo 156 de la mencionada Ley establece de manera concreta y específica diversos supuestos de excepción a dichas reglas, a saber: a) cuando el quejoso impugne la aplicación de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia decretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o b) en aquellos casos en que se alegue la violación a que se refiere el artículo 37 del citado ordenamiento legal, es decir, a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo que en tales hipótesis los plazos para la sustanciación del procedimiento se reducen a tres días improrrogables para la rendición del informe y a diez días siguientes al de la admisión de la demanda para la celebración de la audiencia. Ello es así, porque al ser claro y categórico el aludido artículo 156 no es posible realizar una interpretación distinta; de ahí que cuando en la demanda de garantías se señalan como actos reclamados los supuestos apuntados, la autoridad responsable debe rendir su informe justificado en tres días y el Juez de Distrito debe ordenar dar vista de éste a la quejosa por un término continuo y genérico de tres días -acorde con el numeral 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo- a fin de que la audiencia constitucional se verifique dentro de los diez días siguientes al de la admisión de la demanda; lo cual, por otro lado, garantiza la observancia al principio de celeridad contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal. Además, en caso de incumplimiento de las autoridades responsables, el Juez está en aptitud de aplicar lo dispuesto en los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 149 de la Ley de Amparo para sancionarlas, e incluso si así lo solicita la impetrante, la audiencia constitucional puede suspenderse o diferirse por una sola ocasión, pues las excepciones previstas en el citado precepto 156 no desincorporan en su totalidad las previsiones generales estatuidas en aquel numeral.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/173273-2ddb95fa/informe-justificado-y-audiencia-constitucional-sus-respectivas-presentacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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