SUCESIÓN LEGÍTIMA EN MATERIA AGRARIA. LA RENUNCIA A LOS DERECHOS HEREDITARIOS EFECTUADA ANTE FEDATARIO PÚBLICO PUEDE SER CONSIDERADA COMO PRUEBA POR EL TRIBUNAL QUE CONOZCA DEL JUICIO RELATIVO.
Tratándose de la sucesión legítima de los derechos agrarios, el artículo 18 de la Ley Agraria reconoce el derecho a heredar, además de la esposa o concubina del ejidatario, a uno de sus hijos, a uno de sus ascendientes o a cualquier persona que dependa económicamente de él, en ese orden de preferencia. Igualmente prevé que en los supuestos aludidos, si resultan dos o más personas con derecho a heredar, éstas decidirán dentro de los tres meses a partir de la muerte del ejidatario, quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. De ahí que la renuncia a esos derechos efectuada ante notario o fedatario público por los herederos, pueda tomarse en cuenta por el tribunal que conozca del juicio sucesorio correspondiente, considerando que el artículo 186 de la Ley Agraria señala que en ese procedimiento serán admisibles toda clase de pruebas, mientras no sean contrarias a la ley; y si ésta permite la renuncia de derechos sucesorios agrarios, la efectuada ante fedatario público debe admitirse, sin perjuicio de que el tribunal, de considerarlo necesario, ejerza las facultades que le otorga el propio artículo 186, así como los diversos 187, 188 y 189, para ampliar o perfeccionar dicha probanza, si lo estima pertinente, a efecto de dictar la resolución del asunto a verdad sabida y apreciando en conciencia los hechos y documentos que se le presenten.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/173665-6556e9d2/sucesion-legitima-en-materia-agraria-la-renuncia-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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