PRIVACIÓN DE DERECHOS AGRARIOS DE EJIDATARIO O COMUNERO. LA ACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 85, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA ABROGADA, EJERCIDA CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY AGRARIA, ES IMPROCEDENTE, SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES QUE ESTA ÚLTIMA CONCEDE A LA ASAMBLEA GENERAL EN LA MATERIA.
El artículo tercero transitorio de la Ley Agraria, vigente a partir del 27 de febrero de 1992, estableció que únicamente se seguiría aplicando la Ley Federal de Reforma Agraria en los asuntos que se encontraran en trámite "en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales". En ese sentido, se concluye que la acción contenida en la fracción I del artículo 85 de la Ley Federal de Reforma Agraria abrogada es improcedente cuando se hubiere ejercido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Agraria, pues la regulación del ejercicio de dicha acción no se contiene en los supuestos expresamente contemplados en la mencionada disposición transitoria, para seguir rigiéndose bajo la Ley abrogada; además, en la Ley Agraria en vigor se eliminó como causa de pérdida de derechos agrarios de comunero o ejidatario el hecho de que no trabajen la tierra personalmente o con su familia por un periodo consecutivo de dos años o más, lo que es acorde con el cambio en el sistema agrario nacional derivado de las reformas al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1992, que permiten a los citados sujetos de derecho el aprovechamiento de sus parcelas en forma personal o por medio de terceras personas con el propósito de obtener su bienestar a través de la capitalización del campo, sin que lo anterior implique desconocer las facultades que la Ley Agraria concede a la asamblea general, como órgano supremo del ejido o comunidad, para determinar la separación de los ejidatarios o comuneros en los casos previstos en el correspondiente reglamento interno.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/175031-ba248edf/privacion-de-derechos-agrarios-de-ejidatario-o-comunero · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- PRIVACIÓN DE DERECHOS AGRARIOS DE EJIDATARIO O COMUNERO. LA ACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 85, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA ABROGADA, EJERCIDA CON POSTERIORIDAD (649)
- PRIVACIÓN DE DERECHOS AGRARIOS, INVARIABILIDAD DE LA CAUSAL QUE ORIGINÓ EL PROCEDIMIENTO DE. (XVI.1o.4 A)
- DERECHOS SUCESORIOS AGRARIOS. LA OMISIÓN DEL SUCESOR DE RECLAMAR SU RECONOCIMIENTO EN EL PLAZO DE DOS AÑOS A PARTIR DEL FALLECIMIENTO DEL AUTOR DE LA SUCESIÓN, O LA ABSTENCIÓN DE T (2a./J. 59/2006)
- DERECHOS SUCESORIOS AGRARIOS. LA OMISIÓN DEL SUCESOR DE RECLAMAR SU RECONOCIMIENTO EN EL PLAZO DE DOS AÑOS A PARTIR DEL FALLECIMIENTO DEL AUTOR DE LA SUCESIÓN, O LA ABSTENCIÓN DE T (625)
- ABANDONO DE PARCELA. SE ACTUALIZA COMO CAUSA DE PRIVACIÓN DE LOS DERECHOS AGRARIOS, SI EL EJIDATARIO SE DESENTIENDE DE SU FAMILIA Y ÉSTA CONTINÚA EXPLOTÁNDOLA.- (632)
- ABANDONO DE LA UNIDAD DE DOTACIÓN, COMO CAUSAL DE PRIVACIÓN DE DERECHOS AGRARIOS. NO TIENE APLICACIÓN EN EL SISTEMA AGRARIO ACTUAL. (VI.3o.A.138 A )
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis