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INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. EL PLAZO DE UN MES PARA AGOTARLAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Clave: P./J. 52/2006 · Registro digital (IUS): 175309 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Abril de 2006; Pág. 583

El citado precepto legal que, con la finalidad mencionada, establece el plazo de un mes contado a partir de la expedición de la convocatoria a la elección extraordinaria de gobernador, contraviene el artículo 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en ese lapso es imposible agotar las impugnaciones que, en su caso, formulen los partidos en contra de los actos preparatorios de esos comicios, ya que aun cuando se ajustaran los plazos administrativos previstos en dicha ley, así como los de índole jurisdiccional que establece la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a la facultad que su artículo 6o. concede al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Colima para acortar los periodos de impugnación y sustanciación de los recursos procedentes, el tiempo sería insuficiente para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tramitara y resolviera, oportunamente, las instancias que en su caso se promovieran contra las resoluciones de carácter local pronunciadas a propósito de los trabajos preparatorios para la emisión del sufragio respectivo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/175309-4711d7bc/instancias-impugnativas-en-materia-electoral-el-plazo-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Acción de inconstitucionalidad 30/2005. Partido de la Revolución Democrática. 10 de noviembre de 2005. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José de Jesús Gudiño Pelayo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala. El Tribunal Pleno, el cuatro de abril en curso, aprobó, con el número 52/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de abril de dos mil seis.

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