SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. SU EFECTIVIDAD NO DEPENDE DE QUE EL SENTENCIADO SE ACOJA A ALGÚN SUSTITUTIVO DE LA PENA DE PRISIÓN O AL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE SU EJECUCIÓN.
Si bien es cierto que la Sala responsable, en términos de los artículos 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 56, primer párrafo, 57, fracción I y 58 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, confirmó la suspensión de los derechos políticos del quejoso, también lo es que de manera incorrecta asentó que ésta quedaría sin efectos en caso de que el peticionario de garantías se acoja al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Lo anterior es así, porque de conformidad con los citados artículos 57, fracción I y 58 del aludido Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, la suspensión de los derechos políticos se considera una consecuencia de la pena de prisión, que en el caso se impuso al sentenciado, la cual contará a partir de que cause ejecutoria la sentencia condenatoria y concluirá cuando se extinga la pena de prisión impuesta en ella; en esa virtud, la Sala responsable no debió supeditar dicha suspensión a que el sentenciado ingrese o no a prisión, pues la ley aplicable no distingue, que su efectividad dependa o no de que el sentenciado se acoja a algún sustitutivo de ella o al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que optar por lo anterior, no significa que desaparezca la pena de prisión, pues ésta deberá cumplimentarse como lo determinó la Sala sentenciadora.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/175748-c7e61a9b/suspension-de-derechos-politicos-su-efectividad-no-depende · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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