REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO TIENE FACULTADES PARA DECRETAR SU DESECHAMIENTO.
El artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el recurso de revisión que se interponga contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo, debe tramitarse conforme a las reglas de la Ley de Amparo relativas al recurso de revisión en amparo indirecto. Al respecto el diverso numeral 90, párrafo primero, de tal ley, dispone que el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, calificarán la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo. A su vez, el artículo 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, prevé que el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, tiene atribuciones para dictar los trámites necesarios que procedan en los asuntos de la competencia del tribunal hasta ponerlos en estado de resolución y en caso de que estime dudoso o trascendente algún trámite, dispondrá que se dé cuenta al tribunal para que este último determine lo que deba corresponder. Consecuentemente, al tenor de las disposiciones invocadas, el presidente del Tribunal Colegiado tiene facultad para desechar el recurso de revisión contenciosa administrativa, sin que de dichos preceptos se advierta que ésta está encaminada únicamente a aspectos tales como la competencia del tribunal, la legitimación de quien intenta el recurso o la oportunidad de su presentación, en atención a que en términos de la tesis 1a. XLVIII/98, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página trescientos cuarenta y uno del Tomo VIII de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: "INCONFORMIDAD, DESECHAMIENTO DEL RECURSO, COMPETENCIA DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA DECRETARLO.", la palabra "tramitar", debe entenderse como efectuar los trámites necesarios a fin de poner el asunto en estado de resolución y tomando en consideración que previamente a la resolución de un asunto, deben analizarse los requisitos de procedibilidad, el desechamiento que en su caso se determine, corresponde al propio trámite del asunto.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/176462-e98e59ea/revision-contenciosa-administrativa-el-presidente-del-tribunal-colegiado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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