REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. ES IMPROCEDENTE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE CONCLUYÓ EL PLAZO CONTEMPLADO EN LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS RELATIVAS A LA REFORMA AL ARTÍCULO 104, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS, ESTO ES, DESDE LA PUBLICACIÓN DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO (UNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE).
El precepto citado, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil quince, facultaba a los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los recursos de revisión que se interpusieran contra las resoluciones definitivas de los tribunales de justicia administrativa a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73, así como la base primera, fracción V, inciso n) y la base quinta del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México. Posteriormente, mediante el Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México, publicado en el medio de difusión señalado el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se modificó el artículo 104, fracción III, de la Norma Fundamental, para establecer que los Tribunales Colegiados de Circuito podrán conocer, únicamente, de las revisiones interpuestas contra las resoluciones definitivas que emita el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, este último precepto ya no prevé el conocimiento por los órganos jurisdiccionales aludidos, de las revisiones interpuestas contra resoluciones del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México. Por tanto, al no existir una disposición constitucional específica que los dote de competencia para conocer de esos medios de impugnación, ésta no puede presumirse, ni considerarla implícita con base en las disposiciones legales locales que para el trámite y sustanciación respectivos se emitan; de ahí que, a partir del día siguiente a aquel en que concluyó el plazo contemplado en las disposiciones transitorias relativas a la reforma al citado artículo 104, fracción III, constitucional, esto es, desde la publicación de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México (uno de septiembre de dos mil diecisiete), el recurso de revisión contenciosa administrativa es improcedente.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2020100-3f6d2025/revision-contenciosa-administrativa-es-improcedente-a-partir-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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