REVISIÓN EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CALIFICACIÓN SOBRE SU PROCEDENCIA, CUANDO LAS PARTES LA CONTROVIERTAN, O CUANDO LA SALA SUPERIOR DE OFICIO SE PRONUNCIE SOBRE EL TEMA, DEBE EFECTUARSE EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DEL RECURSO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
Los artículos 89, 90 y 91 de la Ley de Justicia Administrativa en el Estado de Nuevo León, establecen el procedimiento a seguir, cuando se interpone un recurso de revisión en un juicio contencioso administrativo, a saber: a) que el recurso de revisión deberá ser interpuesto por escrito con expresión de agravios y dentro del plazo de diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución que se impugna; b) que el recurso de revisión se presentará ante el Magistrado del que emane la resolución combatida, y éste correrá traslado a las demás partes en el juicio y las emplazará para que dentro de igual término expongan ante la Sala Superior del tribunal lo que a su derecho convenga; c) emplazadas las partes, se remitirá el escrito del recurso y el expediente correspondiente a la Sala Superior del tribunal para su resolución; d) vencido el término para alegar, el presidente del tribunal deberá dictar su resolución en un plazo no mayor a cinco días hábiles. Visto así, los preceptos en comento no establecen la obligación a cargo del Magistrado de la Sala Ordinaria para que califique la procedencia del recurso, sino que sólo establece que ante él se presentará y que éste correrá traslado a las demás partes en el juicio y las emplazará para que dentro de igual término expongan ante la Sala Superior del tribunal lo que a su derecho convenga. También se observa que no se exige a la Sala Superior, que dicte un proveído en el que se admite o deseche el recurso de que se trata, sino únicamente se prevé que una vez que transcurra el término para alegar, que otorgó a las partes su inferior jerárquico, el presidente del tribunal dictará su resolución en un plazo no mayor a cinco días hábiles. En esa tesitura, si la ley de la materia no establece que deba existir un pronunciamiento acerca de la calificación de los recursos de revisión, en forma previa a su resolución, es claro que no podría darse en el auto por el que la Sala ordinaria tuvo por presentado el recurso de revisión, como tampoco en los autos por los que tuvo, tanto a la parte actora, como a una de las autoridades demandadas, por desahogando la vista que se les dio, para que manifestaran lo que a sus intereses conviniera en la revisión. Por ello, se estima que la calificación acerca de la procedencia del recurso cuando las partes se cuestionen sobre el tema, o bien cuando la Sala oficiosamente advierta incertidumbre sobre el particular que constituye un presupuesto procesal y por tanto una cuestión de orden público, debe efectuarse en la resolución del recurso mismo, involucrando desde luego el análisis de la legitimación de quien lo intenta para hacer valer ese medio de impugnación cuando sea indispensable, pues si esa calificación no se lleva a cabo, y en cambio la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado se limita a abordar el análisis de los agravios de la parte inconforme, sin antes pronunciarse acerca de su legitimación para interponer el recurso de que se trata, estará afectando la defensa de la contraparte de la recurrente, al no exponer las razones que le permitieron adentrarse en el estudio de su inconformidad, sin antes determinar si estaba legitimada para hacer valer el medio de impugnación de que se trata. Esto no implica, sin embargo, afirmar que en todos los casos en los que la Sala Superior resuelva recursos de revisión deba dejar plasmado el estudio sobre la procedencia del recurso o la legitimación de la parte recurrente para inconformarse, sino que sólo se sostiene que en aquellos casos en los que las partes controviertan esos temas, o incluso cuando la propia Sala Superior oficiosamente advierta incertidumbre sobre los mismos, habrá de ser en la resolución final del recurso, en la que se habrá de ocupar de esas circunstancias.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/176638-2b0795ab/revision-en-el-procedimiento-contencioso-administrativo-la-calificacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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