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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO ES CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE SE IMPUGNEN ACTOS CONSUMADOS.

Clave: P./J. 78/2005 · Registro digital (IUS): 178012 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 914

El artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece los supuestos en los cuales resulta improcedente la controversia constitucional, sin que entre ellos se encuentre el relativo a que los actos que la motiven tengan el carácter de consumados, además de que esta hipótesis tampoco se desprende de ninguna otra disposición de la propia ley. En tal virtud, el hecho de que la emisión de un decreto o una ley por parte del Congreso de la Unión, de alguna de sus Cámaras o de algún Congreso Local pueda estimarse consumado por haber concluido el procedimiento legislativo, no da lugar a la improcedencia del juicio, siempre y cuando el acto impugnado continúe produciendo sus efectos, ya que tal situación no impide el análisis de constitucionalidad materia de la controversia, atendiendo a las facultades que, en términos del artículo 45 de la ley citada, se otorgan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar los efectos de las nulidades que resulten en el juicio, los que válidamente pueden producirse hacia el futuro.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/178012-a0755df8/controversia-constitucional-no-es-causa-de-improcedencia-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Controversia constitucional 109/2004. Presidente de la República. 17 de mayo de 2005. Mayoría de ocho votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Mara Gómez Pérez, Lourdes Margarita García Galicia, Marco Antonio Cepeda Anaya y María Dolores Omaña Ramírez. El Tribunal Pleno, el veintiocho de junio en curso, aprobó, con el número 78/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de junio de dos mil cinco.

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