SUSPENSIÓN DEFINITIVA. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA ES INDEBIDO ATENDER, SOLAMENTE, A LA CALIDAD DE ORDEN PÚBLICO DE QUE ESTÁ INVESTIDA LA LEY EN QUE SE FUNDA EL ACTO RECLAMADO.
Es erróneo decidir sobre la suspensión definitiva del acto reclamado bajo la premisa esencial de que éste se funda formalmente en una ley de interés público, que en forma expresa regula una actividad de interés social, pues no debe perderse de vista que todas las leyes, en mayor o menor medida son de interés social y de orden público, y que bajo esa perspectiva aislada se llegaría a la conclusión equívoca de que cualquier medida cautelar tendente a paralizar la ejecución de un acto que se base en aquéllas ha de negarse. Así, el concepto de orden público, más que gravitar en el hecho de que las leyes revistan tal carácter, ha de partir de la no afectación de los bienes de la colectividad tutelados por las leyes, dado que lo que debe valorarse es el eventual perjuicio que pudieran sufrir las metas de interés colectivo perseguidas con el acto concreto de aplicación de la norma. De ahí que para colegir válidamente el contenido de la noción de orden público es menester ponderar las situaciones que se llegaran a producir con la suspensión del acto reclamado, es decir, si con la medida se privará a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le inferirá un daño que de otra manera no resentiría; lo que robustece la postura de este criterio de apartarse, prima facie, de la calidad de orden público e interés social de que gozan las leyes, para decidir la procedencia de la suspensión.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/178865-65db277a/suspension-definitiva-para-decidir-sobre-su-procedencia-es · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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