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PÉRDIDAS FISCALES GENERADAS EN EJERCICIOS ANTERIORES A LA INCLUSIÓN AL RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN FISCAL. SÓLO PUEDEN RESTARSE DE LAS UTILIDADES QUE GENERE LA PROPIA SOCIEDAD Y NO DE LAS DE OTRA U OTRAS EMPRESAS DEL MISMO GRUPO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1996).

Clave: 2a./J. 11/2005 · Registro digital (IUS): 179240 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Febrero de 2005; Pág. 319

De los artículos 57-G, fracción VI, 55 y 57-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes hasta el 31 de diciembre de 1996, se concluye que las pérdidas fiscales sufridas por una sociedad en ejercicios anteriores al de su incorporación al régimen de consolidación, sólo pueden disminuirse de la utilidad fiscal que ésta obtenga y no de las que genere otra empresa del grupo, en virtud de que la intención del legislador al establecer este régimen de beneficio para quienes ejercieran la opción relativa y se autorizara por la autoridad administrativa fue la de que operara a partir de tal autorización, y a partir del ejercicio siguiente al en que se obtuviera ésta, previéndolo desde que se instituyó el régimen de consolidación en 1982, como concepto especial de consolidación de resta a las pérdidas de ejercicios anteriores al de inicio de consolidación, diferenciándolas así de las pérdidas ocurridas cuando ya se estuviere sujeto al mencionado régimen.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/179240-af2e185e/perdidas-fiscales-generadas-en-ejercicios-anteriores-a-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 87/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Octavo y Décimo Segundo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 28 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: J. Fernando Mendoza Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 11/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de febrero de dos mil cinco.

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