NÓMINAS. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT VIGENTE EN 2004, AL EXENTAR DEL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO A LA FEDERACIÓN, AL DISTRITO FEDERAL O A LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 1o. Y 28 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NI EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
Resulta constitucional el artículo 15, fracción II, inciso A), de la Ley de Hacienda del Estado de Nayarit vigente en 2004, que exime del pago del impuesto sobre nóminas a la Federación, al Distrito Federal, a los Estados y a los Municipios, ya que de conformidad con la tesis de jurisprudencia 245, que aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, página 291, con el rubro: "IMPUESTOS, EXENCIÓN DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECE CONSIDERANDO LA SITUACIÓN OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS.", se llega a la conclusión de que la exención de impuestos debe entenderse en el sentido de que ésta se prohíbe cuando se tiende a favorecer intereses de determinadas personas, y no cuando se otorga con base en consideraciones objetivas en que se reflejan intereses sociales o económicos en favor de una categoría de sujetos, pues debe tomarse en cuenta que el objeto del impuesto lo constituye la realización de pagos, esto es, las erogaciones, por lo que no existe impedimento legal alguno para que se exenten de ciertos conceptos o erogaciones del pago del impuesto cuestionado, puesto que en el caso en la fracción II del artículo 15 de la ley citada, no se establecen exenciones en forma casuística y particular, pues basta su simple lectura para percatarse de que el establecimiento de los sujetos comprendidos se realizó tomando en cuenta situaciones objetivas, en razón de intereses sociales o económicos y no por sus características individuales o personalísimas; por ende, al señalar que las erogaciones que realice la Federación, Estados y Municipios, estarán exentas del pago del impuesto sobre nóminas no se transgrede el principio de equidad tributaria ni lo previsto en los artículos 1o. y 28 constitucionales, porque es evidente que entre tales sujetos se reflejan intereses sociales o económicos que no poseen el resto de aquellos no incluidos, y porque la Ley de Hacienda para el Estado de Nayarit, no dispone que dichos entes sean sujetos del impuesto controvertido, lo cual se corrobora por lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1o. del Código Fiscal de la Federación, que señala: "Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes."; además de que el legislador local no estimó pertinente incluir a dichas personas morales como sujetos del impuesto sobre nóminas en la ley tildada de inconstitucional, dado que se trata de instituciones que no persiguen el lucro, sino por el contrario realizan actividades a favor del interés social y promueven la asistencia social en cualquiera de sus formas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/179259-b1c1faa3/nominas-el-articulo-15-fraccion-ii-inciso-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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