ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. EL HECHO DE QUE PRESTEN SERVICIOS PÚBLICOS O QUE NO PERSIGAN FINES LUCRATIVOS, NO INCIDE EN EL RÉGIMEN LABORAL ENTRE ELLOS Y SUS TRABAJADORES.
Conforme al artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones laborales de los miembros de los organismos públicos descentralizados deben regirse por el citado apartado; sin que sea obstáculo el que dichos organismos cuenten con atribuciones para emitir auténticos actos de autoridad que puedan afectar la esfera jurídica de los gobernados, puesto que ello tiene la finalidad de que ejerzan cabalmente sus facultades, las cuales en todo caso persiguen el bien común. En ese sentido, resulta evidente que el hecho de que los organismos públicos descentralizados presten un servicio público o no persigan fines lucrativos, no incide en el régimen laboral entre esas entidades y sus trabajadores, ya que el citado artículo constitucional no prevé distinción alguna, además de que la facultad otorgada al legislador en el apartado B del artículo 123 constitucional es limitativa en tanto le permite expedir leyes en materia de trabajo respecto de las relaciones entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal, y sus respectivos trabajadores, por lo que fuera de esas hipótesis, incluyendo el caso de los organismos descentralizados con funciones de servicio público o que no persigan fines de lucro, las relaciones laborales se regirán por lo dispuesto en el apartado A del propio precepto constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/180562-25925cac/organismos-publicos-descentralizados-el-hecho-de-que-presten · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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