FINANCIAMIENTO PÚBLICO. LOS ARTÍCULOS 71 Y 86 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, QUE CONDICIONAN SU ENTREGA A LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTATALES DE RECIENTE REGISTRO HASTA EL MES DE ENERO DEL AÑO SIGUIENTE AL DE SU OBTENCIÓN, TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como principio rector en materia electoral la equidad en el financiamiento público entre los partidos políticos para su sostenimiento y para la obtención del sufragio universal durante los procesos electorales y que los Estados, a través de su Constitución Estatal y sus respectivas leyes, deben garantizar dicho principio, pero sin que impongan reglamentación específica al respecto. En esta tesitura, es indudable que la circunstancia de que los artículos 71 y 86 de la Ley Electoral de Quintana Roo establezcan que los partidos políticos locales de reciente registro recibirán la prerrogativa de financiamiento hasta el mes de enero del año siguiente al de obtención del registro, transgrede el mencionado principio rector, pues con ello se les da un trato inequitativo frente a los demás actores políticos, aunado a que tal prerrogativa no puede ser condicionada o limitada en forma alguna, ya que por el hecho de la obtención del registro como partido político local, esos institutos tendrán derecho a percibir financiamiento público para que se encuentren en aptitud de llevar a cabo sus actividades permanentes y las tendentes a la obtención del voto ciudadano en un plano de equidad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/180634-ede27cd2/financiamiento-publico-los-articulos-71-y-86-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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