VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO. NO LA CONSTITUYE LA EJECUTORIA QUE RESUELVE EN FORMA COLEGIADA EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, CUANDO DEBIÓ DICTARSE UNITARIAMENTE.
No obstante que la sentencia de segunda instancia, en términos de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, vigente a partir del veinticinco de abril de dos mil tres, debió dictarse en forma unitaria por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal del conocimiento, y no colegiadamente, en virtud de no satisfacer alguna de las hipótesis señaladas para tal efecto, ello no constituye una violación al procedimiento que haya afectado la defensa del quejoso o le causara un perjuicio irreparable; una postura diversa implicaría conceder la protección constitucional demandada, para el efecto de que la autoridad responsable ordenadora dejara insubsistente el acto reclamado y dictara otra resolución en forma unitaria, lo cual ningún beneficio aportaría al quejoso, por el contrario, se retrasaría la resolución definitiva del proceso penal instruido en su contra, con la consecuente vulneración en su perjuicio de los principios de economía procesal y de pronta administración de justicia tutelados por el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aunado a que el dictado de la sentencia de segunda instancia en forma colegiada se encuentra regulada en el artículo 424 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, la cual otorga mayor seguridad jurídica al justiciable y disminuye el error judicial al pronunciarse por los tres Magistrados integrantes de la Sala Penal y no solamente por uno de ellos, como acontece en las resoluciones unitarias.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/182514-acd96140/violacion-al-procedimiento-no-la-constituye-la-ejecutoria · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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