CONFLICTO COMPETENCIAL. SÓLO PUEDE SUSCITARSE ENTRE AUTORIDADES JURISDICCIONALES, NO ENTRE UNA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Y LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS.
De acuerdo a lo establecido por el artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo, cuando una Junta se declara incompetente tiene la obligación de remitir el expediente a la Junta o tribunal que estime competente, y si éste o aquélla se declaran a su vez incompetentes, enviará el expediente a la autoridad que deba decidir la competencia; a su vez, del artículo 705, fracción III, del mismo ordenamiento legal, se infiere que para que surja un conflicto competencial se requieren los siguientes elementos: a) que se suscite una cuestión competencial; b) que el conflicto surja entre Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; c) entre Juntas Locales y Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje; d) entre Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de diversas entidades federativas, es decir, entre diversos tribunales del trabajo; o e) entre Juntas Locales o Federales y otro órgano jurisdiccional. Lo anterior conlleva a determinar que no se da el supuesto conflicto competencial, surgido entre una Junta y un órgano no jurisdiccional como lo es la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, que es un organismo público descentralizado cuya finalidad es promover, asesorar, proteger y defender los derechos de los usuarios frente a las instituciones financieras y arbitrar sus diferencias de manera imparcial, instancia que sólo constituye una vía de solución alterna a los procedimientos judiciales, pero de ninguna manera constituye una actividad materialmente jurisdiccional para dirimir una controversia entre partes contendientes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/183112-a110e10c/conflicto-competencial-solo-puede-suscitarse-entre-autoridades-jurisdiccionales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- CONFLICTO COMPETENCIAL. SÓLO PUEDE SUSCITARSE ENTRE AUTORIDADES JURISDICCIONALES, NO ENTRE UNA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Y LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y (52 (H))
- CONFLICTO COMPETENCIAL. SÓLO PUEDE SUSCITARSE ENTRE AUTORIDADES JURISDICCIONALES, NO ENTRE UNA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Y LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y (131 (H))
- CONFLICTO COMPETENCIAL EN MATERIA JUDICIAL. NO PUEDE PRODUCIRSE ENTRE UNA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Y LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE S (2a./J. 46/2004)
- CONFLICTO COMPETENCIAL EN MATERIA JUDICIAL. NO PUEDE PRODUCIRSE ENTRE UNA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Y LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE S (18)
- CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE JUNTAS LOCALES DE UNA MISMA ENTIDAD FEDERATIVA. DEBE DIRIMIRLO EL PRESIDENTE DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR LO QUE SU PLANTEAMIENTO (VII.2o.T.105 L (10a.))
- CONFLICTO COMPETENCIAL. ES INEXISTENTE CUANDO EL ÓRGANO QUE RECIBIÓ EL ASUNTO LO REMITE A OTRO QUE LA ACEPTA EXPRESA O TÁCITAMENTE, QUIEN ANTE NUEVOS ELEMENTOS SE DECLARA INCOMPETE (I.14o.T.31 L (11a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis