PODERES A NOMBRE DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. QUIÉNES PUEDEN OTORGARLOS.
Es inexacto que el artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito establezca que únicamente el consejo de administración o el consejo directivo pueden otorgar poderes a nombre de las mismas, pues en relación con dicha representación ese numeral regula lo relativo a la forma en que deben acreditarla los funcionarios de tales instituciones (párrafo primero); a los requisitos que deben contener los poderes cuando la representación la otorga el consejo de administración o el consejo directivo (párrafo segundo); al alcance que tienen los poderes que se confieren en términos de los dos primeros párrafos del numeral 2554 del Código Civil Federal (párrafo tercero), y a los casos en que los nombramientos de los funcionarios deben protocolizarse ante notario público e inscribirse en el Registro Público de Comercio (párrafos cuarto y quinto); pero no contiene alguna prohibición para que los órganos de representación de los bancos faculten a sus mandatarios a delegarla, lo cual significa que la representación de las instituciones de crédito no necesariamente debe otorgarse en términos del artículo 90 mencionado, porque puede concederse a favor de quien no sea funcionario de las mismas, y por persona distinta a su consejo de administración o consejo directivo, siempre y cuando esa persona tenga facultades para ello.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/183756-5cacd1ed/poderes-a-nombre-de-instituciones-de-credito-quienes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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