PODERES OTORGADOS POR LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO. NO ES NECESARIA LA INSERCIÓN DE LAS FACULTADES DEL PODERDANTE, CUANDO SE CONFIEREN POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY.
El artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito dispone que los poderes que otorgan las instituciones de crédito no requerirán otras inserciones que las relativas al acuerdo del consejo de administración o del consejo directivo, según corresponda, que haya autorizado su otorgamiento, o las facultades que en los estatutos sociales o en sus respectivas leyes orgánicas y reglamentos se concedan al mismo consejo y la comprobación del nombramiento de los consejeros; sin embargo, el cumplimiento de esas exigencias sustanciales es innecesario cuando el poder de la personalidad de quien comparece a juicio, es conferido por disposición expresa de la ley, como lo es el artículo 138 de la Ley de Instituciones de Crédito, que faculta al presidente de la Comisión Nacional Bancaria, a nombrar a un interventor-gerente, para que se haga cargo de la institución, quien en términos del artículo 140 de la ley en cita, tiene facultades para conferir poderes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/192045-da9e15db/poderes-otorgados-por-las-instituciones-de-credito-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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