PODERES OTORGADOS POR LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO. NO ES NECESARIA LA INSERCIÓN EN ELLOS DEL ACUERDO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN O DEL CONSEJO DIRECTIVO, CUANDO LOS CONFIERE LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS.-
El artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, dispone que los poderes que otorgan las instituciones de crédito no requerirán otras inserciones que las relativas al acuerdo del consejo de administración o del consejo directivo, según corresponda, que haya autorizado su otorgamiento, o las facultades que en los estatutos sociales o en sus respectivas leyes orgánicas y reglamentos se concedan al mismo consejo y la comprobación del nombramiento de los consejeros; sin embargo, el cumplimiento de esas exigencias sustanciales, es innecesario cuando el poder habilitante de la personalidad de quien comparece en juicio, lo confiere la asamblea ordinaria de accionistas de que se trate, ya que sus atribuciones derivan del numeral 178 de la Ley General de Sociedades Mercantiles que le reconoce el carácter de órgano supremo, con facultades para acordar y ratificar todos los actos y operaciones que sean conformes a su naturaleza, debiéndose cumplir sus resoluciones, por las personas a quien ella misma designe.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/920554-d982d1fc/poderes-otorgados-por-las-instituciones-de-credito-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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