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DERECHOS PARCELARIOS. LA NOTIFICACIÓN AL REGISTRO AGRARIO NACIONAL DE SU ENAJENACIÓN, ES UN REQUISITO DE VALIDEZ.

Clave: 2a./J. 8/2000 · Registro digital (IUS): 192469 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Febrero de 2000; Pág. 111

El artículo 80 de la Ley Agraria establece que los derechos parcelarios son susceptibles de enajenarse y que, para la validez del convenio respectivo, es necesaria la forma escrita, la celebración ante dos testigos y la notificación al Registro Agrario Nacional; de manera que por disposición específica de la ley de la materia este último acto sí constituye un requisito de validez del convenio; sin embargo, ello no implica que la inscripción ante el registro mencionado, acto diferente al de notificación, tenga efectos constitutivos pues, en términos del diverso artículo 150 del mismo ordenamiento, los actos que debiendo ser inscritos no lo sean, no podrán producir perjuicios a terceros. Confirma lo anterior el que al realizar una enajenación de derechos parcelarios, en relación con el Registro Agrario Nacional, se llevan a cabo tres actos distintos, a saber, la notificación, que realizan las partes ante esa institución y que sí constituye un elemento de validez del convenio, la inscripción y la expedición de los nuevos certificados, que corresponde al organismo registral y que sólo producen efectos probatorios ante los terceros, sin que estos dos últimos actos puedan considerarse dentro de los elementos de validez del convenio, puesto que no los incluye el referido artículo 80 dentro de ellos.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/192469-453416ab/derechos-parcelarios-la-notificacion-al-registro-agrario-nacional · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 46/99. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Séptimo Circuito. 14 de enero del año 2000. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ernesto Martínez Andreu. Tesis de jurisprudencia 8/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de enero del año dos mil. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 269, tesis por contradicción 2a./J. 97/2002, de rubro: "DERECHOS PARCELARIOS. LA FALTA DE NOTIFICACIÓN AL REGISTRO AGRARIO NACIONAL DEL ACTO POR EL CUAL AQUÉLLOS SE ENAJENAN, NO PRODUCE SU NULIDAD."

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