CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE SI LA DENUNCIA TIENE POR OBJETO DECIDIR CUÁL DE DOS RESOLUCIONES DICTADAS EN UN JUICIO DE AMPARO, A LAS QUE SE ATRIBUYE CONTRADICCIÓN, DEBE SUBSISTIR Y CUÁL DEBE QUEDAR SIN EFECTOS.
El artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, en relación con los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el sistema para la solución de la contradicción de tesis proveniente de diversos órganos terminales del Poder Judicial de la Federación; dicho sistema tiene por objeto lograr la seguridad jurídica a través de la sustentación de una tesis jurisprudencial que decida o supere la discrepancia de las tesis relativas, uniformando el criterio conforme al cual habrán de resolverse asuntos jurídicos iguales o semejantes. Por otra parte, es importante destacar que la tesis jurisprudencial, definitoria de la discrepancia entre los criterios sustentados por los tribunales en conflicto, no afecta "las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias", de todo lo cual se infiere que la denuncia de contradicción será improcedente si tiene por objeto que la Suprema Corte de Justicia decida, no cuál tesis o criterio debe prevalecer, sino cuál de dos sentencias o resoluciones de las que se dictaron dentro de un mismo juicio de amparo (en el principal, en los recursos o incidentes relativos), a las que se atribuye contraposición, debe subsistir en detrimento de la otra.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/192470-e110004f/contradiccion-de-tesis-es-improcedente-si-la-denuncia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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