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IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. NO VIOLA ESA GARANTÍA EL ARTÍCULO 426, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.

Clave: P./J. 134/99 · Registro digital (IUS): 192774 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Diciembre de 1999; Pág. 9

El citado precepto, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de catorce de enero de mil novecientos ochenta y siete, no es retroactivo y, por tanto, no viola lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, en virtud de que sus regulaciones se encuentran en una norma legal adjetiva en la que, para la sustanciación de un juicio, dispone la sistematización de actos concatenados que constituyen el procedimiento, los que no se realizan ni se desarrollan en un solo momento, sino que se suceden con el tiempo y a este diferente momento de realización de los actos procesales es al que debe atenderse para determinar cuál es la norma que, en todo caso, debe regir el acto de que se trate. En este sentido, las facultades que otorgaba el artículo 426, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal antes de la reforma y que daban la posibilidad jurídica de impugnar la sentencia respectiva mediante el recurso de apelación, en ciertos supuestos, no se vieron afectadas porque esa fase procedimental no se actualizó en los juicios correspondientes, es decir, la sentencia no fue emitida durante su vigencia, sino bajo el imperio del mencionado numeral después de su reforma y, por tanto, son las determinaciones contenidas en este precepto modificado las que deben regir la ejecución de dicho acto, lo que no implica violación alguna a la garantía constitucional que se analiza.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/192774-dbe649a4/irretroactividad-de-la-ley-no-viola-esa-garantia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 2013/88. Rolando Bosquez Jasso. 16 de agosto de 1989. Mayoría de diecinueve votos. Ausente: Noé Castañón León. Disidente: Victoria Adato Green. Ponente: Ulises Schmill Ordóñez. Secretario: Juan Manuel Martínez Martínez. Amparo directo en revisión 1761/89. Distribuidora Soel, S.A. de C.V. 14 de junio de 1990. Mayoría de dieciséis votos. Ausente: Carlos del Río Rodríguez. Disidentes: Mariano Azuela Güitrón y Victoria Adato Green. Ponente: Ignacio Magaña Cárdenas. Secretario: Pablo Jesús Hernández Moreno. Amparo directo en revisión 1722/89. Juan Morales Aguilar. 12 de septiembre de 1990. Unanimidad de dieciocho votos. Ausentes: Carlos del Río Rodríguez, Victoria Adato Green y Salvador Rocha Díaz. Ponente: José Martínez Delgado. Secretario: Luis María Aguilar Gómez. Amparo directo en revisión 1956/90. Sebastián Pineda Ruiz. 14 de febrero de 1991. Mayoría de dieciséis votos. Ausente: Noé Castañón León. Disidentes: Salvador Rocha Díaz, Mariano Azuela Güitrón y Victoria Adato Green. Ponente: Ignacio Magaña Cárdenas. Secretario: Pablo Jesús Hernández Moreno. Amparo directo en revisión 1972/91. Mundo Automotriz, S.A. 8 de octubre de 1992. Mayoría de catorce votos. Ausentes: Carlos de Silva Nava, Miguel Montes García, Felipe López Contreras, José Antonio Llanos Duarte y Mariano Azuela Güitrón. Disidente: Victoria Adato Green. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alberto Pérez Dayán. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciséis de noviembre en curso, aprobó, con el número 134/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Nota: Jurisprudencia constituida en la Octava Época, cuyo texto se aprueba con motivo de la aplicación del criterio en asuntos análogos correspondientes a la Novena Época.

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