IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. NO VIOLA ESA GARANTÍA EL ARTÍCULO 426, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.
El citado precepto, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de catorce de enero de mil novecientos ochenta y siete, no es retroactivo y, por tanto, no viola lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, en virtud de que sus regulaciones se encuentran en una norma legal adjetiva en la que, para la sustanciación de un juicio, dispone la sistematización de actos concatenados que constituyen el procedimiento, los que no se realizan ni se desarrollan en un solo momento, sino que se suceden con el tiempo y a este diferente momento de realización de los actos procesales es al que debe atenderse para determinar cuál es la norma que, en todo caso, debe regir el acto de que se trate. En este sentido, las facultades que otorgaba el artículo 426, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal antes de la reforma y que daban la posibilidad jurídica de impugnar la sentencia respectiva mediante el recurso de apelación, en ciertos supuestos, no se vieron afectadas porque esa fase procedimental no se actualizó en los juicios correspondientes, es decir, la sentencia no fue emitida durante su vigencia, sino bajo el imperio del mencionado numeral después de su reforma y, por tanto, son las determinaciones contenidas en este precepto modificado las que deben regir la ejecución de dicho acto, lo que no implica violación alguna a la garantía constitucional que se analiza.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/192774-dbe649a4/irretroactividad-de-la-ley-no-viola-esa-garantia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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