RETROACTIVIDAD. EL ARTÍCULO 426, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL NO ES RETROACTIVO.-
Para determinar si una ley procesal cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el artículo 14 constitucional, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes. El supuesto y la consecuencia, sin embargo, no siempre se generan de modo inmediato; puede ocurrir que su realización se suceda fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, es decir compuestos por diversos actos parciales.De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, de manera general y en principio, pueden darse las hipótesis siguientes: 1. Durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos por ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento a que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. La norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. La norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se hayan realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su realización, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan. En este sentido, el artículo 426, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de catorce de enero de mil novecientos ochenta y siete, no es retroactivo y, por tanto, no viola el artículo 14 constitucional, puesto que tal disposición, antes de ser reformada, disponía que causaban ejecutoria por ministro de ley las sentencias pronunciadas en juicios cuyo interés no rebasará la cantidad de cinco mil pesos, y si bien se alega que la sentencia pronunciada en el juicio de terminación de contrato de arrendamiento era apelable porque la demanda respectiva fue notificada y contestada antes del decreto de reformas, lo cierto es que, aunque la sentencia indicada no fue pronunciada durante la vigencia de la norma anterior sino bajo el imperio de la disposición cuestionada, es claro que tampoco pudo haberse generado la consecuencia específica, prevista por la norma anterior, consistente en la facultad de impugnar la sentencia mediante la interposición del recurso de apelación. Por consiguiente, si la norma reformada y controvertida en el juicio constitucional modificó uno de los actos integrantes del supuesto jurídico previsto por la norma anterior, pero que no fue realizado bajo su vigencia, no viola la garantía de irretroactividad, toda vez que son las disposiciones de la norma posterior las que rigen la realización de dicho supuesto y de las consecuencias jurídicas que a éstos supuestos se vinculan.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/903180-4eb204d5/retroactividad-el-articulo-426-fraccion-i-del-codigo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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