VÍAS DE COMUNICACIÓN. QUEDAN COMPRENDIDAS EN ESE CONCEPTO LAS QUE SE ENCUENTRAN DENTRO Y FUERA DE LOS CENTROS DE POBLACIÓN (CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE JALISCO).
Una interpretación lógica y gramatical de los artículos 125 y 127 del Código Penal para el Estado de Jalisco conduce a concluir que se incurre en el delito de ataque a las vías de comunicación, cuando ilegalmente se destruye, deteriora, obstaculiza o impide el funcionamiento de las vías de comunicación, entendiendo por tales las carreteras, caminos, calles, avenidas, plazas que sirvan para el tránsito de personas o semovientes, o para la circulación de vehículos, sea que se encuentren dentro de los centros de población o fuera de ellos, pero, en todo caso, en el territorio del Estado, pues en dicho tipo penal no se proporciona elemento alguno que permita definir el término "vía de comunicación", ni tampoco que tienda a restringir sus alcances, y por ello, debe atenderse a su connotación común; por otro lado, la especificación de que tendrán el carácter de vías de comunicación las que son propiedad del Estado o que funcionen con su autorización, debe ser entendida en el sentido de que se excluyen a las que son propiedad de la Federación o funcionan con autorización de ésta, y no así a las que son propiedad de los Municipios o que funcionan con autorización de éstos, pues las normas estatales se manifiestan en todo su territorio, que no es otro que el ocupado por sus Municipios, de modo que al hacerse referencia al Estado se entiende implícita la alusión a éstos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/194064-0bb12f45/vias-de-comunicacion-quedan-comprendidas-en-ese-concepto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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