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PENSIONES DEL ESTADO DE JALISCO. EN LOS CASOS EN QUE SE DEMANDA A LA DIRECCIÓN DE ÉSTA POR PRESTACIONES DERIVADAS DE SEGURIDAD SOCIAL, LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS RESPECTIVAS NO CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO, SINO AL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN DE LA PRENOMBRADA ENTIDAD FEDERATIVA.

Clave: III.2o.A. J/4 · Registro digital (IUS): 194161 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; Pág. 404

La interpretación armónica de los artículos 65, 72 y 116 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, 22, 23, 56, fracción XI y 64 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, así como 2o., 3o., 76 y 77, fracción I de la Ley de Pensiones del propio Estado y 57 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la referida entidad federativa, permite concluir que en la esfera local opera la determinación jurídica que considera a la relación de los servidores públicos asimilada a la de trabajo, y al Estado equiparada a un patrón; asimismo, que fue establecido el Tribunal de Arbitraje y Escalafón a fin de que resuelva, a través de un juicio laboral, los conflictos individuales o controversias que surjan con motivo de las respectivas relaciones de trabajo, con excepción de las controversias referentes a la relación de trabajo de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado y del Consejo Electoral de la entidad; y, finalmente, que la Dirección de Pensiones del Estado es un organismo público descentralizado, autorizado para la realización y cumplimiento de los objetivos de seguridad social para los servidores públicos; luego, aun cuando en un conflicto donde se demanda a la Dirección de Pensiones del Estado por prestaciones derivadas de la seguridad social o por conceptos que la integran, la controversia no se da entre el servidor público y la dependencia donde presta sus servicios, es competente el Tribunal de Arbitraje y Escalafón para conocer de esa contienda, tomando en consideración la naturaleza jurídica y el objetivo de la referida Dirección de Pensiones del Estado, pues, se repite, se trata de un organismo descentralizado que forma parte de la administración pública estatal, autorizado para la realización y cumplimiento de los objetivos de seguridad social para los servidores públicos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/194161-420e781d/pensiones-del-estado-de-jalisco-en-los-casos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 297/98. Esteban Villaseñor Guardado. 26 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Moisés Muñoz Padilla. Amparo directo 298/98. Socorro Pelayo Ramírez. 26 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Filemón Haro Solís. Secretaria: Emma Ramos Salas. Amparo directo 287/98. Ramón Vázquez Becerra. 10 de diciembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretaria: Ma. del Refugio Cardona Vázquez. Amparo directo 338/98. J. Trinidad López Rivas. 18 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretaria: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Amparo directo 38/99. Javier Navarro Figueroa. 11 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Moisés Muñoz Padilla. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 55/99 resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 14/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 278, con el rubro: "TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE JALISCO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS SUSCITADAS ENTRE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES DEL ESTADO Y SUS AFILIADOS, RELATIVAS A LAS CUOTAS O APORTACIONES, POR ACTUAR EN CALIDAD DE AUTORIDAD." Por ejecutoria de fecha 23 de junio de 2000, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 13/99-AD en que participó el presente criterio, en virtud de que existe la jurisprudencia 14/2000, que resuelve el punto de contradicción.

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