ORGANIZACIONES AUXILIARES DEL CRÉDITO. REPRESENTANTES LEGALES DE LAS.
Conforme al artículo 74 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, tanto las casas de cambio como las organizaciones auxiliares de crédito, realizan su objeto social por conducto de los funcionarios designados especialmente para tal efecto, de cuyos actos responderán directa e ilimitadamente; infiriéndose de dicho precepto, que el mismo no solamente crea un marco de responsabilidades hacia dichas casas de cambio u organizaciones, respecto de los actos realizados por sus funcionarios, sino que les otorgan también a éstos, la representación legal de dichas personas morales, en la medida en que sus propios funcionarios y no cualquier empleado de las mismas realizan su objeto social. En consecuencia, la representación legal de estas personas morales no corresponde como en las sociedades mercantiles únicamente a su administrador o administradores, sino que comprende también, a los funcionarios a quienes se autorice expresamente para realizar operaciones inherentes a su objeto social, lo que implica que el funcionario legalmente nombrado adquiere el carácter de representante legal de la persona moral, ya que con su firma la obliga, esto con independencia de que adicionalmente al mismo funcionario se le otorguen facultades para la administración de bienes y asuntos judiciales, pues tales atribuciones son sin menoscabo de la representación que la propia ley le concede.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/194670-dcafaf17/organizaciones-auxiliares-del-credito-representantes-legales-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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