PODER. EL MANDATARIO PUEDE DELEGARLO A UN TERCERO CUANDO TIENE FACULTADES PARA ELLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
De una recta interpretación de los artículos 2574 y 2576 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos 2853 y 2855 del Código Civil para el Estado de Sonora, se deduce que el mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño de un mandato si fue expresamente facultado para ello, y el sustituto adquiere frente al mandante los mismos derechos y obligaciones que el sustituido; luego, puede concluirse que al operar esa sustitución, de inmediato el mandatario sustituto adquiere la facultad de transferir la representación que se le ha conferido, en razón de que el mandato es un contrato que se funda en la confianza depositada por el mandante en el mandatario, lo que se traduce en la obligación de éste de ejecutar personalmente los actos para los cuales se le otorgó el poder, incluso los relativos a la delegación del poder si es necesario. Desde otra perspectiva, si el mandante desea encomendar el poder sólo a persona determinada, basta que en el mismo establezca que el mandato es insustituible, o bien, simple y llanamente no se faculte al mandatario sustituto para delegar poderes; de manera que si un apoderado legal, al conferir su poder a un tercero, le confiere también de manera expresa la facultad de delegar su mandato, lo que hace es trasladarle su confianza de que habrá de seleccionar a la persona adecuada para representarlo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/196647-7cc6601b/poder-el-mandatario-puede-delegarlo-a-un-tercero · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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