ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN AGRARIA. EL AUTO INICIAL NO DEBE CALIFICAR SU PROCEDENCIA.
Del contenido de los artículos 163 y siguientes de la Ley Agraria, relativos a la justicia agraria, se advierte que no se autoriza a los Tribunales Unitarios Agrarios para analizar la demanda y determinar desde el inicio del procedimiento si la acción intentada por el actor reúne todos los requisitos esenciales y, en caso de no ser así, desecharla o no darle trámite, ordenando su archivo como total y definitivamente concluido. Por el contrario, salvo la natural facultad de estudiar el ocurso únicamente para indicar los defectos u omisiones en que hubiese incurrido el accionante, la ley les impone la obligación de agotar el procedimiento requerido; por tanto, carece de fundamento legal el auto en que el Tribunal Unitario resuelva no dar trámite a la demanda, por el hecho de que en la fecha de su presentación no estén consumados los plazos previstos en el artículo 48 de la ley para que opere la prescripción, toda vez que no será sino hasta el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva cuando se analicen las peticiones de las partes y los hechos controvertidos, se haga la enumeración y apreciación de las pruebas aportadas y se resuelva de manera clara, precisa y congruente sobre las pretensiones deducidas oportunamente en el juicio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/196900-b065de50/accion-de-prescripcion-agraria-el-auto-inicial-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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