ACTO RECLAMADO. NO ES OBLIGACION DEL JUEZ DE DISTRITO RECABARLO DE OFICIO, CUANDO TANTO LA AUTORIDAD RESPONSABLE COMO EL QUEJOSO OMITEN EXHIBIRLO.
Si bien es cierto que atento lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Amparo (cuya reforma fue publicada el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro en el Diario Oficial de la Federación), el Juez de Distrito deberá recabar oficiosamente las pruebas que habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y las estime necesarias para la resolución del asunto, sin embargo, esta obligación opera cuando el Juez constitucional, previo el examen del acto reclamado, advierte que determinada constancia o constancias sirvieron de fundamento a la responsable para emitir dicho acto, o bien, cuando en el juicio de donde el mismo emana, obran pruebas que resultan indispensables para fallar el juicio de amparo; pero no ocurre así, cuando el Juez responsable y el quejoso omiten exhibir el auto combatido, es decir, no se trata de pruebas, sino del propio acto reclamado. Asumir un criterio contrario, equivaldría a ignorar lo expresamente establecido en el párrafo tercero del artículo 149 de la Ley de Amparo, esto es, que ante la falta del informe justificado de la autoridad responsable, cuando el acto reclamado no es inconstitucional en sí mismo, corresponde al quejoso la carga procesal de demostrar su inconstitucionalidad, aportando por lo menos, el auto que reclama.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/199523-bdf7d5b9/acto-reclamado-no-es-obligacion-del-juez-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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