PRUEBAS, OBLIGACION DEL JUEZ DE DISTRITO PARA RECABAR DE OFICIO LAS, RENDIDAS ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
El artículo 78 de la Ley de Amparo (cuya reforma fue publicada el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro en el Diario Oficial) dispone que: El juez de amparo deberá recabar oficiosamente las pruebas que habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto; luego, conforme a tal precepto el resolutor de amparo está obligado a recabar de oficio las pruebas en que se apoyó la autoridad responsable para dar vida jurídica al acto reclamado, pues la carga probatoria para el quejoso a que alude el diverso artículo 149, tercer párrafo, del mismo ordenamiento legal, debe interpretarse como refiriéndose a los medios de convicción que, siendo necesarios para determinar la inconstitucionalidad del acto combatido, no obran en el expediente del que emana el mismo, ello para que tenga objeto la mencionada reforma.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/204892-25983db3/pruebas-obligacion-del-juez-de-distrito-para-recabar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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