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PRUEBAS. LA OBLIGACION DE LOS JUECES DE DISTRITO DE RECABAR PRUEBAS OFICIOSAMENTE EN MATERIA DE AMPARO NO COMPRENDE LAS RELATIVAS AL ACTO RECLAMADO.

Clave: XV.2o.1 K · Registro digital (IUS): 203287 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Febrero de 1996; Pág. 469

El artículo 78, último párrafo, de la Ley de Amparo se refiere exclusivamente a la obligación que tienen los jueces de Distrito de recabar de oficio las pruebas que hayan sido rendidas ante la autoridad responsable, que obren en autos y que estime necesarias para la solución del asunto; sin embargo, esto no implica que también esté obligado a recabar de oficio las pruebas que acrediten la existencia del acto o actos reclamados, pues es incuestionable que eso corresponde demostrarlo al quejoso, por así disponerlo expresamente el tercer párrafo del artículo 149, de la Ley Reglamentaria arriba citada.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/203287-7024c050/pruebas-la-obligacion-de-los-jueces-de-distrito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 267/95. Constructora Transpeninsular. 17 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro. Secretario: Miguel Angel Montalvo Vázquez. Amparo en revisión 207/95. Alvaro López Tostado. 14 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretario: Joaquín Gallegos Flores. Amparo en revisión 73/95. Donaciano Rodríguez González. 16 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Humberto Trujillo Altamirano. Secretario: Marco Antonio Romero Castillo. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 108, tesis por contradicción P./J. 17/97, con el rubro: "PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCESALES. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ALLEGÁRSELAS CUANDO LAS ESTIME NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO."

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