PRUEBAS EN EL AMPARO. ACOPIO OFICIOSO EN MATERIA CIVIL.
El artículo 78 de la Ley de Amparo no invalida la carga probatoria que asiste al quejoso de acuerdo al artículo 149 del mismo ordenamiento legal, pues se trata de obligaciones diversas: la del juez de Distrito de allegarse las pruebas que habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para resolver el asunto y, la del quejoso de acreditar los hechos que determinen la procedencia de su pretensión de amparo, pues debe tomarse en cuenta que no existe una relación directa e inmediata entre el contenido de las constancias que obran ante la autoridad responsable y la demostración de inconstitucionalidad cuya carga asiste al quejoso, ya que ello dependerá de la forma en que los actos reclamados hayan afectado la esfera jurídica de este último, pudiendo requerirse para acreditarlo de pruebas diversas de las que obren ante la responsable, de ahí que al cumplir con el artículo 78, el juez de Distrito no se sustituye al quejoso en su obligación de probar tal extremo; por otra parte, en términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley en cita, es aplicable también en materia civil la suplencia de la queja constitucional cuando se advierta que ha habido contra el quejoso una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, de manera que al no tener vigencia el principio de estricto derecho, éste no puede constituir impedimento para que en materia civil el juez de amparo realice el acopio oficioso de pruebas de acuerdo a la ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/203286-1c35464b/pruebas-en-el-amparo-acopio-oficioso-en-materia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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