PRUEBAS EN MATERIA CIVIL, ACOPIO OFICIOSO DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 78, DE LA LEY DE AMPARO.-
Acorde a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 78 de la Ley de Amparo, reformado por decreto de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, el Juez de amparo deberá recabar oficiosamente pruebas que habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto. Ahora bien, una correcta hermenéutica legal al precepto aludido, permite establecer que en tratándose de una materia en la que rige el principio de estricto derecho, como lo es la civil, el deber del juzgador para recabar de oficio pruebas se encuentra supeditado al ejercicio de la potestad que el propio precepto le confiere, supuesto que, de aceptar válida su interpretación de manera general quedaría sin efecto lo establecido en el artículo 149 de la propia ley, relativo a que corre a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen la inconstitucionalidad del acto en sí mismo; excepción hecha de aquellos casos en que opera el principio de suplencia a la queja deficiente, en los cuales, de estimar el juzgador necesarias pruebas para resolver el asunto, debe allegárselas de manera oficiosa, dado que dicho principio únicamente cobra vigencia si obran en autos los elementos necesarios para el examen cabal del acto reclamado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/914928-f6e86980/pruebas-en-materia-civil-acopio-oficioso-de-interpretacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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