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AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS DE EJECUCION DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA O LAUDO, CUANDO SE IMPUGNAN EN VIA DE CONSECUENCIA Y NO POR VICIOS PROPIOS.

Clave: P./J. 22/96 · Registro digital (IUS): 200081 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Mayo de 1996; Pág. 5

La interpretación sistemática y lógica de lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, constitucional, y 158 de la Ley de Amparo, así como de los principios de indivisibilidad de la demanda, de celeridad, de concentración y de economía procesal, que sustentan la procedencia del juicio de amparo directo, permiten la impugnabilidad en esta vía de los actos de ejecución de las sentencias definitivas o laudos, cuando se combaten como consecuencia de la inconstitucionalidad atribuida a las resoluciones definitivas indicadas. Esta afirmación encuentra apoyo en el hecho de que la competencia otorgada en la Constitución y en la Ley de Amparo para que los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelvan sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una sentencia definitiva o laudo, igualmente los faculta para conocer y resolver sobre los actos de ejecución respectivos que no se impugnan por vicios propios, debido a que entre la sentencia definitiva o laudo y su ejecución, con las características descritas, existe un vínculo jurídico causal que hace lógico concluir que la ejecución corra, por derivación necesaria, la misma suerte de aquéllos.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/200081-98fb66e3/amparo-directo-es-procedente-contra-los-actos-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 2/95. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Penal y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo, ambos del Séptimo Circuito. 29 de abril de 1996. Mayoría de seis votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro Sánchez López. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de mayo en curso, aprobó, con el número 22/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a trece de mayo de mil novecientos noventa y seis. Nota: Esta tesis de jurisprudencia, así como la ejecutoria que la integró, se publicaron nuevamente en el tomo IV, Julio de 1996, pág. 12, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para una mejor comprensión del voto minoritario que formulan los Ministros: Juventino V. Castro y Castro, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios, quienes en sesión pública de fecha 29 de abril de 1996, decidieron formular voto minoritario en la contradicción de tesis 2/95, entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Penal y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo, ambos del Séptimo Circuito. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 112/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 16 de abril de 2015.

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